Frente al escenario en el que la parte patronal opone como defensa la renuncia verbal del trabajador y pretende acreditarla mediante la confesión ficta del operario -derivada de su inasistencia injustificada al desahogo de la prueba de posiciones-, se delinean dos posturas jurídicas diametralmente opuestas:
- La primera opción consiste en otorgar plena eficacia probatoria a dicha confesión ficta por estimarla una sanción procesal a la contumacia del actor, configurando así una presunción iuris tantum que, al no haber sido desvirtuada con prueba en contrario en el juicio, bastaría para tener por demostrado el hecho.
- La segunda opción postula negar tal eficacia demostrativa si no se encuentra respaldada por elementos convictivos adicionales que la corroboren. Ello bajo la premisa de que, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha impuesto un estándar probatorio sumamente riguroso tratándose de la renuncia por escrito -con el fin ineludible de verificar una voluntad genuina, libre y espontánea -, resultaría un patente contrasentido dogmático admitir que una presunción legal derivada de una ficción procesal baste para tener por cierta una renuncia de carácter verbal.
Al sopesar ambas alternativas, los pesos argumentativos de la dogmática jurídica contemporánea se decantan decididamente por la segunda postura, por responder de manera armónica a una interpretación tuitiva y protectora de los derechos de la persona trabajadora.
Si bien es innegable que la confesión ficta genera efectos vinculantes ante la desatención del absolvente a los apercibimientos judiciales, y que puede resultar jurídicamente apta para acreditar ciertos elementos y modalidades de las condiciones de trabajo -incluso aquellos relacionados con documentos que el patrón tiene la obligación legal de conservar y exhibir conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, criterio respaldado por la otrora Cuarta Sala en la jurisprudencia 4a./J. 4/92, de rubro: “CONFESION FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRON TIENE OBLIGACION LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO”-, la terminación de la relación de trabajo de ninguna manera se equipara a los supuestos de dicho precepto ni a los alcances de esa línea jurisprudencial.
La razón esencial de esta distinción radica en que, mientras el artículo 804 LFT opera sobre el terreno de las obligaciones documentales y operativas ordinarias de la relación laboral (como contratos, nóminas o listas de asistencia), la extinción del vínculo contractual constituye un acto jurídico extintivo de carácter radical que impacta directamente en el derecho humano a la estabilidad en el empleo. Por ende, una presunción derivada de la contumacia procesal no puede tener la fuerza jurídica de destruir el principio de continuidad de la relación de trabajo ni suplir la exigencia de una demostración fehaciente, pues equiparar la falta de comparecencia a una prueba plena de la renuncia desnaturalizaría el sistema de protección laboral y relajaría injustificadamente el estándar probatorio en un aspecto fundamental.
El sustento medular de esta postura se finca en la estricta coherencia valorativa que exige la jurisprudencia 2a./J. 14/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual estableció que, en aras de alcanzar la verdad material y atendiendo al contexto de asimetría económica entre las partes, el escrito de renuncia solo adquiere valor probatorio cuando se demuestra de manera indubitable y fehaciente que fue emitido de forma autónoma, unilateral y libre de cualquier vicio de la voluntad o coacción.
Bajo este orden de ideas, cabe formular una interrogante lógica: si aun tratándose de un documento físico -revestido de formalidades externas y firma autógrafa- los órganos jurisdiccionales están constreñidos a someterlo a un escrutinio estricto y a una valoración adminiculada con el resto del caudal probatorio para cerciorarse de su autenticidad, ¿por qué razón habría de admitirse que una renuncia verbal -cuyo soporte fáctico es por naturaleza endeble- quede plenamente demostrada mediante los efectos de una mera presunción legal? ¿Constituiría o no un absurdo jurídico relajar el estándar de valoración sobre la certeza de la voluntad extintiva precisamente cuando la certidumbre de los hechos es más precaria y carece de un respaldo documental idóneo?
Esta exigencia de confirmación probatoria no desconoce que la renuncia pueda formularse de manera oral, sino que reafirma rigurosamente el estándar que el Alto Tribunal ha reservado para ese supuesto. Al respecto, la otrora Cuarta Sala determinó en la jurisprudencia 4a./J. 36/94 (“RENUNCIA VERBAL. LA PRUEBA TESTIMONIAL PUEDE SER EFICAZ PARA ACREDITARLA”) que incluso una prueba directa por antonomasia, como la testimonial presencial de los hechos, solo puede ser eficaz si detalla con rigor las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se encuentra adminiculada con otras probanzas. En consecuencia, si ni siquiera una prueba testimonial directa y fidedigna es autosuficiente para sostener por sí sola la terminación unilateral del contrato, resulta jurídicamente insostenible que una ficción procesal nacida de la incomparecencia posea mayor jerarquía probatoria y suficiencia demostrativa.
A manera de reflexión final, cabe apuntar que conferir eficacia plena a la confesión ficta sin corroboración alguna equivaldría a socavar el principio protector establecido por la Suprema Corte respecto a la exigencia ineludible de acreditar una voluntad autónoma y libre de coacción. Por el contrario, exigir que dicha confesión esté respaldada por elementos objetivos adicionales salvaguarda la finalidad sustantiva de la función jurisdiccional en materia de trabajo: alcanzar la verdad real y velar porque la separación del empleo constituya, sin sombra de duda, la manifestación genuina de la voluntad del trabajador.
