En esta ocasión me propongo poner a la atenta consideración del lector un breve comentario sobre el régimen constitucional relativo a la irreformabilidad absoluta del texto original de la Constitución mexicana, previsto precisamente en dicho texto original. Y para no enredarme mucho y confundir las cosas, trataré de que mi examen sea formal, haciendo uso de la información contenida en el debate mismo de cada uno de los artículos que se vayan analizando y que nos ayuden a conocer mejor su contenido.
1. Examen del artículo primero texto original
La comisión de Constitución presentó el dictamen del artículo primero durante la sesión del 8 de diciembre de 1916, invitando al lector a leerlo y analizarlo con el apoyo del debate de que fue objeto. Lo cito:
“Ciudadanos diputados:
Comenzando el estudio del proyecto de Constitución presentado por la Primera Jefatura, la Comisión es de parecer que debe aprobarse el artículo 1o, que contiene dos principios capitales cuya enunciación debe justamente preceder a la enumeración de los derechos que el pueblo reconoce como naturales del hombre, y por esto encomienda al poder público que los proteja de una manera especial, como que son la base de las instituciones sociales. El primero de esos principios, es que la autoridad debe garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la República. El segundo es que no debe restringirse ni modificarse la protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitución.
De consiguiente, proponemos a la Asamblea que dé su aprobación al citado artículo del proyecto de Constitución, que dice literalmente:
Artículo 1o. En la República Mexicana todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Querétaro de Arteaga. 9 de diciembre de 1916. — General Francisco J. Múgica. — Alberto Román. —l. G. Monzón. — Enrique Recio.—Enrique Colunga.”[1]
La intervención de Luis Manuel Rojas
Luis Manuel Rojas, diputado por Jalisco, entre sus preocupaciones y temores de que el artículo primero pudiera dar pie para el establecimiento de una república no federal, dice:
“En ese punto creo que tiene razón la Comisión; pero se debe pensar en un encabezado oportuno, entre otras consideraciones, por esta: el artículo 1o de la Constitución, como quien dice la puerta de la nueva ley, es jurídico, es correcto, quedó enteramente vestido de nuevo; pero es frío; no tiene alma; no es intenso; y bajo este concepto no se puede comparar con el texto del primer artículo de la antigua Constitución, que dice:
El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.
Ahora bien: El artículo 1o del proyecto está redactado en esta forma:
En la República Mexicana todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las que no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.”
Como se ve, esto es muy jurídico; pero al nuevo precepto le falta el alma, la energía, el calor y la significación del antiguo artículo, habiéndose incurrido en una emisión importante desde el punto de vista de las ideas, desde el punto de vista jurídico y de la conveniencia política.[2]
La intervención de Natividad Macías
Natividad Macías, es miembro de la Comisión, y quien mejor nos explica el contenido de dicho artículo primero. Su intervención es extensa. Su servidor ha destacado los siguientes párrafos, alentando al lector a leer toda su intervención:
“El derecho constitucional supone dos puntos elementales que va a combinar el individuo como directo combinante del Estado: la nación y el Gobierno. De manera que son los tres elementos forzosos que entran en la composición constitucional política. No puede haber ni ha habido en parte alguna, jamás, una Constitución política, de cualquier pueblo que sea, ya se trate de una dictadura, ya se trate de un imperio o de un Gobierno libre, que no tenga forzosamente esos elementos: el individuo, la nación y el Gobierno.
Son tres elementos inconfundibles y es precisamente a los que me voy a referir, para poder desvanecer la confusión en que ha incurrido el apreciable señor licenciado Martínez de Escobar.[3]
El individuo que es, como dicen los tratados, la molécula, la parte principal componente del Estado, tiene que quedar por completo fuera de la nación, fuera del Estado, de manera que ni la nación, ni el Gobierno, ni el Estado podrán tener alcance alguno sobre el individuo.
Por eso es que los tratadistas modernos, hombres que han profundizado esta cuestión de una manera minuciosa, ya no opinan que se llamen garantías individuales, sino derechos del hombre, en la constitución política.
Este es el rubro que aconsejan varios tratadistas modernos; el ciudadano Primer Jefe creyó que era más claro el rubro: “De las garantías individuales”, porque habiendo los tres elementos, el individuo, la nación y el Gobierno, hay garantías individuales que ven al individuo, al elemento del derecho constitucional que se llama individuo;
Hay garantías sociales que son las que ven a la nación, a todo el conjunto, a todo el conglomerado de individuos, y hay garantías constitucionales o políticas, que se van ya a la estructura, ya a la combinación del Gobierno mismo.[4]
Al decir, pues, como el señor Escobar, garantías individuales constitucionales, daríamos lugar entonces a que se viniera a pedir amparo cuando se viole verdaderamente una de las garantías constitucionales o podríamos dar lugar a que se pidiese amparo cuando se violase una garantía social.
Ni las garantías sociales ni las constitucionales están protegidas por el amparo: no están protegidas por el amparo más que las garantías individuales.
Las otras garantías, sociales, políticas o constitucionales, están garantizadas por la estructura misma y por el funcionamiento de los poderes.
Bien, la nación es el otro elemento del derecho constitucional; la nación no es el Gobierno, la nación no es el Estado, la nación no es algo superior al Estado, es algo superior al Gobierno; no obstante que la nación está sometida al Gobierno, conforme a los preceptos de la estructura constitucional, la nación es la que nombra los poderes públicos, la nación es la que tiene la potestad suprema, el derecho supremo en todo lo del derecho electoral.
La nación tiene la manera de decir, cómo y en qué forma expresa su voluntad soberana, para instruir a los mandatarios que han de ejercer el poder, y esta es una garantía social, es una garantía enteramente política, no constitucional y esta garantía política no está protegida por el amparo.
Esta garantía se protege por la ilustración propia del pueblo; un pueblo que no tiene ilustración o un pueblo que no tenga valor, es un pueblo indigno, que no merece las garantías políticas, porque no tiene valor para defenderlas o porque no tiene el conocimiento bastante, la ilustración suficiente para ejercitar sus derechos.
Esta es otra garantía enteramente distinta de la garantía individual y esta garantía política no está defendida por el derecho de amparo, como lo están las garantías individuales.[5]
Pero como la nación no puede ejercer ese poder, viene a constituir el órgano que se llama Gobierno, y el Gobierno es entonces el que, en representación de la nación, y de acuerdo con los cánones que ésta le fija, viene a ejercer ese poder que la nación misma no puede ejercitar.
De manera que ya ven ustedes la diferencia tan fundamental que hay entre la nación y el Gobierno, entre el Gobierno y la nación, entre la nación y el individuo y el Estado.
Son los tres elementos constitutivos del derecho constituyente y, vuelvo a repetirlo, porque es fundamental.[6]
Las garantías constitucionales, como dije al principio, están en la estructura misma de los poderes, no están en la nación, ni están en el individuo, ni están en el Estado; están enteramente en la estructura de los poderes: el Poder Legislativo no puede ejercer función de Poder Ejecutivo; el Poder Ejecutivo no puede ejercer función de Poder Legislativo, ni el Legislativo ni el Ejecutivo pueden ejercer función de Poder Judicial.”
Hacia el final de su intervención, insiste en que todavía hay otras tres garantías. Las voy a citar en sus palabras,
“La revolución constitucionalista ha traído otra garantía constitucional. La Constitución de 57 confirmó el principio: la garantía constitucional de la división de la soberanía de los Estados: establece una división profunda, fundamental, que, si no se respetó, debido a las tiranías que vinieron a centralizar el poder en las manos del general Díaz, no fue la culpa de la Constitución: fue la culpa de los mexicanos que no supieron defender sus derechos poniendo coto a la dictadura mucho antes de que ésta se viniera abajo. (Aplausos.)
…
Ahora, ésta, es otra de las garantías constitucionales: el Estado, la nación, no podrá invadir la soberanía de los Estados”.
Y sobre la intangibilidad de la soberanía del municipio, dice:
“La revolución constitucionalista, entre sus banderas, ha traído otra conquista, de la cual debemos estar satisfechos y orgullosos: la conquista del Municipio libre. Los Estados no podrán invadir a la soberanía de los municipios. (Aplausos)”.[7]
2. Examen del artículo 41, párrafo primero
Dice este artículo textualmente:
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
El enunciado de este artículo es claro, gramatical y jurídicamente. Dice que la Constitución federal lo mismo que la constitución de cada Estado y la de la Ciudad de México en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Y las estipulaciones del Pacto Federal son irreformables porque así lo decretó el artículo 35 del Acta constitutiva de 1824, en relación con lo dispuesto en el artículo 171 de la Constitución del 4 de octubre del mismo año, que dicen:
“Art. 35. Esta acta sólo podrá́ variarse en el tiempo y términos que prescriba la constitución general.
…
Artículo 171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y del acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación, y de los Estados”.
Esta misma irreformabilidad se decreta en el artículo 21 y 29 del Acta de Reformas de 1847 de la siguiente manera:
“Art. 21. Los poderes de la Unión derivan todos de la constitución, y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en ella, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción.
…
Art. 29. En ningún caso se podrán alterar los principios que establecen la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano, representativo, popular, federal, y la división, tanto de los poderes generales como de los Estados”.[8]
Por esto, el artículo 41 primer párrafo simplemente actualiza la irreformabilidad de las estipulaciones del Pacto Federal, decretada desde el Acta Constitutiva de 1824.
¿Y cuáles son cada una de esas estipulaciones del Pacto Federal?
Sobra decirlo. Pero ahora mismo, cuando la organización y el funcionamiento del Estado mexicano creado desde 1824, en los hechos está completamente colapsado y destruido, hay que decir que las estipulaciones del Pacto Federal son las que, habiendo sido incorporadas formalmente al documento fundacional o Acta Constitutiva de los Estados Unidos Mexicanos del 31 de enero de 1824, los mismos diputados, que firman dicha Acta, determinaron incorporarlas a la primera constitución, que es del 4 de octubre de 1824. Y son las mismas que la Asamblea Constituyente de 1917 volvió a incorporar al texto ahora vigente, precisamente como garantías constitucionales, en palabras de Macias.
En sentido positivo, a cada uno de los poderes, por medio de los cuales se ejerce la soberanía, se le hace la encomienda de proteger de una manera especial los derechos naturales del hombre. Y esa encomienda, insisto, es positiva, tal como se enuncia en el primer principio, propuesto por la Comisión de Constitución en su dictamen, que dice;
“El primero de esos principios, es que la autoridad debe garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de la República”.
El enunciado de la soberanía del artículo 39 igualmente encomienda positivamente que la soberanía se ejerza para beneficio del pueblo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, expresa el mismo principio con las siguientes palabras:
“Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
El carácter positivo de estos enunciados es tan importante que el segundo principio propuesto por la Comisión insiste en que no debe restringirse ni modificarse la protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma Constitución. Esto quiere decir que aún la misma limitación del ejercicio de algunos derechos, tal como quedó regulado en el artículo 29, se deberá hacer bajo el imperativo de la idea de protección.
Ahora bien, una cosa son las formalidades de los principios en que se encomienda al poder público que proteja de manera especial los derechos naturales del hombre y otra cosa muy diferente es lo que, en los hechos, hagan o dejen de hacer, las personas investidas de autoridad para dar cumplimiento exacto, formal y materialmente, a cada una de las encomiendas de protección que se les haya hecho, según el contenido y la naturaleza de las funciones otorgadas, por ejemplo, al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo, o al Poder Judicial, así como para dar cabal y exacto cumplimiento a cada una de las prohibiciones que contengan esos mismas funciones otorgadas a cada poder según su propia naturaleza.
Y así, Macias insiste en que: “el Poder Legislativo no puede ejercer función de Poder Ejecutivo; el Poder Ejecutivo no puede ejercer función de Poder Legislativo, ni el Legislativo ni el Ejecutivo pueden ejercer función de Poder Judicial”.
De manera que, citando el libro El Presidencialismo Mexicano, de don Jorge Carpizo, andando el tiempo, el presidente, en opinión de Daniel Moreno, se transforma en un emperador sexenal; en la opinión de Daniel Cosío Villegas, en un monarca sexenal; en opinión de Jorge Montaño, en el centro de la pirámide política; para Alberto G. Salceda los poderes del presidente permiten compararlo con los más poderosos monarcas que ha conocido la historia; mientras que Patricio E. Marcos, Jacqueline Peschard y Carmen Vázquez asientan que tanto entre los juristas, los politólogos y sociólogos, parece dominar la idea de que el presidente es una especie de monarca absoluto, cuando no un dictador constitucional.
Jorge Carpizo todavía menciona la opinión de los no especialistas, como la de Octavio Paz, para quien el presidente mexicano es el dueño del PRI, de los medios de comunicación y tiene facultades casi ilimitadas; como la opinión de Carlos Fuentes, quien dice que en la cima del sistema se encuentra el presidente de la República, que es una institución más que hombre, y sacerdote de un rito más que institución, él asume con el cargo una tradición que proviene de los emperadores aztecas, de acuerdo con la mitificación popular; o como la opinión de Pablo Neruda, para quien el presidente es un emperador azteca, mil veces más intocable que la familia real inglesa.
Y de haber seguido entre nosotros, ahora don Jorge Carpizo, sin duda, habría puesto la opinión del gobierno norteamericano para quien los partidos integrantes de Morena han transformado a sus gobernantes, en narcoterroristas.
Desde un punto de vista de las formalidades constitucionales, el todavía entonces candidato electo, Andrés Manuel López Obrador, convirtió el texto constitucional en papel de deshecho, por sus violaciones constantes, muy graves y reiteradas al texto constitucional y a toda clase de leyes en términos de plena y total rebeldía, en palabras del artículo 136, manteniendo su gobierno y los gobiernos de Morena en permanente oposición a dicha Constitución y a los principios que ella sanciona, según palabras del mismo artículo 136.
3. Examen del artículo 136
Los pueblos todos de la tierra, desde el periodo más antiguo que la historia pueda documentar, siempre se han gobernado por las formalidades de la palabra, de la costumbre, de norma, de la ley, de la constitución a favor y beneficio siempre del grupo, de la etnia, de la comunidad, de los pueblos y de los Estados. Son pocos países en que se instalan y se consolidan los gobiernos de organizaciones criminales y de narcoterroristas, como indican las imputaciones formuladas oficialmente por el gobierno norteamericano contra los gobiernos de Morena.
El enunciado del artículo 136, como los enunciados que regulan la estructura de los poderes, no deja de ser una hermosa formalidad. Positivamente, esa hermosa formalidad, muestra las excelencias del así llamado Estado constitucional de Derecho como la mejor propuesta de organización y de funcionamiento que haya conocido el curso de la historia. Y muestra los frutos que los países civilizados, como Dinamarca, han alcanzado, y se pueden alcanzar.
Pese a ser la Constitución una hermosa formalidad, tiene el atrevimiento de imponerse a los gobiernos criminales, decretando que pese a las muy graves y reiteradas violaciones, el texto nunca ha perdido ni perderá su fuerza y su vigor ni frente a extremos de franca y abierta rebeldía, ni frente al establecimiento de gobiernos contrarios a los principios que de ella sanciona, de manera que dice este artículo 136: “…tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta”.
[1] Ver Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, 2 tomos, Segunda reimpresión, México, 2016, de la edición del Instituto de Estudios Históricos de las Revoluciones mexicanas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 2016. La cita en p. 620.
[2] Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, ya citado, tomo I, p. 598.
[3]Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, ya citado, tomo I, p. 628.
[4] Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, ya citado, tomo I, p. 628.
[5] Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, ya citado, tomo I, pp. 628 y 629.
[6] Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, ya citado, tomo I, I, p. 628.
[7] Diario de los Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, ya citado, tomo I, p. 629.
[8] Véase en Tena Ramírez, Felipe, Leyes constitucionales de México, p. 475.
