La figura del amparo, a pesar de sus cuestionamientos, es el medio de protección de Derechos Humanos de naturaleza jurisdiccional más importante del país. ¿Cómo nos afecta la reciente reforma a la Ley de Amparo?
Justicia y sociedad
El ser humano pertenece a una especie gregaria. Desde sus orígenes más remotos, su forma de vida es grupal. Ello incrementó sus posibilidades de obtener alimento, resguardo y sobrevivencia.
La vida en una colectividad humana primitiva, al igual que con otras especies cooperativas, estaba controlada por la imposición de los más fuertes sobre los más débiles. Claramente un arreglo sobre el principio de la fuerza creaba profundas injusticias y con ello la inestabilidad era inevitable.
El instinto de supervivencia obligó a desarrollar un esquema societario que diera permanencia al grupo. La piedra filosofal fue la Justicia.
Al incorporarse ese concepto en la vida social se disolvieron las raíces más importantes de la inestabilidad grupal. Los colectivos que incorporaban ese mecanismo en su vida diaria no solo sobrevivieron, sino que prosperaron.
Justicia y Derecho
Para el Derecho, la Justicia es: la función estatal de resolver los temas sociales y las controversias en sociedad bajo la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Es decir, la concepción jurídica refleja una dualidad: uno, la búsqueda constante de que cada uno reciba lo que le corresponde por vivir en sociedad; dos, resolver las controversias que se presentan en la vida social.
Al cumplir esos ideales el gobierno garantiza paz social y con ella sienta las bases del progreso colectivo. En cambio, en su ausencia ocurre lo contrario: no hay tranquilidad ni prosperidad posible.
El Estado es una creación del Derecho y, por ende, se expresa y actúa sobre reglas jurídicas. La única forma socialmente válida que tiene de cumplimentar las tareas que le impone la Justicia es por intermedio de las leyes que se crean de conformidad con la ciencia del Derecho.
Esas normas, para ser legítimas, deben crearse a través de un proceso legislativo en el que se garantiza la participación de representantes auténticos de la voluntad colectiva. De esa manera, la ineludible restricción libertaria que impone la orden legislativa es admisible para todos porque en ella participan debidamente representados sus destinatarios: los titulares de la libertad que se limita.
De lo anterior se infiere que no es posible que el Estado cumpla con su tarea de justicia si no es a través de ese tipo de normas legales.
Solución de controversias
Las disputas pueden resolverse de manera pacífica o violenta. Obviamente, esta última forma produce mayores problemas de los que supuestamente resuelve al dar pie a la venganza.
La solución pacífica puede realizarse por el simple acuerdo de voluntades de las partes, pero eso queda condicionado a la preexistencia de esa disposición del ánimo entre todos los que intervienen en el conflicto.
De lo anterior, se infiere que el Derecho es el vehículo idóneo para resolver los diferendos, porque consiste en reglas predeterminadas que conducen la conducta de las partes en sociedad y las sujetan a las consecuencias previstas en esos preceptos.
Todas las partes en una controversia están sujetas a esa normatividad porque en el pacto socio político fundacional del Estado (la Constitución) se acordó la forma de creación de esas reglas jurídicas generales y la sumisión de todos los gobernados ante ellas. Es decir, el ordenamiento constitucional prevé una forma democrática de crear el orden legal que constriñe a todos sus destinatarios, los gobernados participan en su creación y en la restricción libertaria que aquel implica. De esa forma, nadie puede alegar que la norma legal le es ajena y que no lo constriñe.
La preexistencia de las normas legales democráticamente creadas y aplicables a situaciones, relaciones o fenómenos sociales determinados, permite que la solución final de la controversia sea técnicamente justa.
Los riesgos del poder público
El Estado, por definición, es soberano y goza de imperio. Eso significa que nada está por encima de aquel y puede imponer coercitivamente sus determinaciones legales. Ningún particular, por económicamente poderoso que sea, tiene esos dos atributos. Los gobernados son iguales ante la ley, pero no lo son frente al ente estatal.
Históricamente, los súbditos fueron sometidos por el poder del monarca. Pasaron siglos para que se convirtieran en ciudadanos y pudieran reclamar derechos frente a la autoridad del gobernante. No fue sino hasta 1215, con la famosa Carta Magna, que unos señores de la tierra pudieron desprender reconocimientos de derechos ante la corona del Rey inglés Juan Sin Tierra.
El denominado Estado constitucional moderno se consolidó en 1787 con el devenir de la Constitución de los Estados Unidos y la Carta de Derechos de 1791. En esos documentos históricos se apuntaló la noción de que el Estado es una creación jurídica de los gobernados y que estos son titulares de derechos inmanentes, recogidos en el estatuto constitucional, que son oponibles al poder público.
La razón de ser del reconocimiento constitucional de esos derechos fundamentales inherentes es proteger al gobernado de quien gobierna. El Estado detenta un imperio que los particulares no tienen. Por ende, el pacto sociopolítico fundacional del Estado recopila y tutela esas prerrogativas esenciales y las convierte en barreras al poder soberano. Con ello se protege jurídicamente que ninguna autoridad, bajo ningún pretexto, pueda abusar de su mandato.
Por lo anterior, no hay, legalmente hablando, controversia más trascendente que aquella que se entabla entre un ente público y el destinatario de la acción estatal.
El juicio de amparo
Como se estableció, la potestad del Estado de imponer conductas coercibles a los destinatarios de sus mandatos tiene un propósito o razón de ser: el bienestar colectivo, lo que no es equivalente al provecho exclusivo de la mayoría en perjuicio de la minoría, sino a la atención a los objetivos de los más con respeto a los derechos fundamentales de los menos.
Sin duda, es posible que en la búsqueda del objetivo general el poder público yerre y afecte injustamente la esfera jurídica de un particular, por lo que dada la evidente desproporción que produce la potestad estatal, se requiere de un mecanismo legal que garantice la corrección de la infracción injusta de los derechos de la persona. En México se implementó la idea genial de Manuel Crescencio Rejón y de Mariano Otero y se creó el juicio de amparo, el cual, en esencia, consiste en un remedio legal para revisar judicialmente la estricta constitucionalidad del acto u omisión del poder público que afecta Derechos Humanos.
Efectos del sistema tutelar de amparo
El juicio de amparo se instituyó para defender al particular de actos del Estado que afectan sus derechos fundamentales. Lo que implica es un proceso judicial que se agota para conocer a fondo el acto u omisión de autoridad reclamada, los puntos controvertidos presuntamente violatorios de Derechos Humanos y la solución de la disputa de conformidad con la normativa constitucional y legal aplicable.
Si no existiera ese remedio legal los gobernados se encontrarían indefensos ante el actuar abusivo o ignorante de quienes detentan y ejercen el poder público.
Los gobernados estarían en una situación equivalente a la vivida ante monarcas absolutistas o dictadores arbitrarios. Gracias al instrumento de reparación que proporciona el juicio de amparo, es posible constreñir a la autoridad a que ajuste su actuar a los mandatos constitucionales y especialmente a que vigile y cuide que todo su actuar sea con absoluto respeto a los derechos fundamentales de sus mandantes.
Principios fundamentales del amparo
La institución del amparo parte de los siguientes axiomas: a) la existencia de Derechos Humanos fundamentales; b) la prioridad exegética constitucional de esas prerrogativas que los instituye incluso como base interpretativa de los demás preceptos constitucionales; c) el sistema tutelar denominado control constitucional que incluye el proceso jurisdiccional considerado en los artículos 103 y 107 constitucionales. Este último parte de la premisa de que, en principio, todos los actos del poder público que impactan Derechos Humanos fundamentales de manera irreparable son revisables a través del juicio de amparo.
El mecanismo amparista dota de derecho de acción a cualquier persona que resiente como conculcatorio de sus derechos un acto u omisión del imperio estatal. Reunidos los requisitos de procedibilidad, (o superados los de improcedencia) el particular tiene además derecho a solicitar la “suspensión” del acto reclamado. Es decir, que se pare la ejecución del acto autoritario que se reclama hasta que se resuelva el fondo de la cuestión planteada.
La reforma de 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo
En la reforma de 16 de octubre de 2025 a la Ley de Amparo se incluyen modificaciones preceptuales con el claro objetivo de ir consolidando la digitalización del proceso de garantías y otras más para eliminar lo que los autores consideran chicanas judiciales para retrasar o impedir el cumplimiento de actos legítimos de autoridad.
Entre las modificaciones que alteran la sustancia del amparo están:
A) Artículo 5. Restringe la definición de “interés legítimo” y concluye absurdamente que un “beneficio eventual” no puede ser de carácter cierto.
B) Artículo 7. Exenta de las garantías legales a una sola de las partes en el juicio: las entidades gubernamentales que lista.
C) Artículo 59, fracciones I y II. Obstaculiza el derecho de las partes al instituto de recusación que se emplea para evitar la participación de un juzgador parcial. Examinado a contrario sensu, emplea el argumento inverosímil de que la parcialidad del árbitro puede afectar cuestiones accesorias sin ningún efecto en el fondo de la controversia o en la credibilidad de la resolución definitiva. Además, abre la puerta a los desechamientos de recusaciones bajo el simple expediente de señalar que son presentados para retrasar el procedimiento cuando claramente existe la posibilidad de que diversos procedimientos incidentales terminen retardando el proceso principal.
D) Artículo 107, fracción II. Elimina el derecho de los contribuyentes a ampararse cuando sufran violaciones a sus derechos en el procedimiento de ejecución de un crédito fiscal firme y restringe la facultad de impugnar hasta la instancia de promulgación del remate.
E) Artículo 111, fracción II. Acota el supuesto normativo para la ampliación de la demanda de amparo.
F) Artículo 128. En materia de suspensión se incorporan nuevos requisitos para su procedencia y otorgamiento. Entre otros, impone la carga de la prueba al afectado de demostrar, al momento de su petición, el agravio que le causa el acto reclamado.
G) Artículo 129, fracciones XIV y XV. En estas fracciones se agregan supuestos de improcedencia a la suspensión para el caso de imputaciones de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
H) Artículo 129, fracción XVII. Se prohíbe la suspensión para el caso de que el gobierno alegue que ejerce sus facultades en materia de deuda pública.
I) Artículo 135. Condiciona la suspensión del acto reclamado en materia de contribuciones o créditos fiscales a la constitución de una garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. Ello incluso en los supuestos en que dicho crédito fiscal es notoriamente indebido.
J) Artículo 148. Improcedencia de suspensión con efectos generales en casos de juicios de amparo contra leyes, aunque sean notoriamente inconstitucionales.
K) Artículo 166, fracción I. Improcedencia de la suspensión con efectos de liberación en el caso de delitos de prisión preventiva oficiosa.
L) Artículo 168. Imposición del requisito de garantía, y otras medidas de aseguramiento, en todos los casos de procedimientos penales que afecten el derecho a la libertad.
En general, las reformas están redactadas con una deficiente técnica legislativa lo que resulta en ambigüedades que benefician las actuaciones equivocadas o dolosas de las autoridades responsables.
Conclusiones
La modernización procesal incorporada en nuevos preceptos de la Ley de Amparo palidece ante la premisa pro-gobierno de la que parte la reforma. La razón de ser del sistema jurídico constitucional de protección de los Derechos Humanos fundamentales de los gobernados frente a los poderes públicos es el reconocimiento de los riesgos que conlleva la dotación de imperio que se otorga al Estado.
Por ende, el vehículo legal para tornar eficientes las funciones gubernamentales no es el ordenamiento que tutela a los ciudadanos y tampoco fue la forma normativamente correcta de hacerlo. Es indispensable que el legislador comprenda que la justicia exige epistemología: el conocimiento objetivo de los hechos relevantes y que el derecho debe tener base científica.
Estar sujeto a la acción punitiva del Estado causa daño per se. La persona sometida a prisión preventiva oficiosa o a un procedimiento económico-coactivo sufre una restricción en su esfera jurídica con independencia del estropicio mayúsculo que causa la privación de la libertad, el secuestro o congelación de sus activos. Incluso, la mera defensa legal de sus derechos implica un menoscabo patrimonial y hasta psíquico que no deben ser minimizados. La respuesta fácil de que son sus propias acciones las que provocan la acción punitiva estatal es falsa. Nadie es culpable de nada hasta que no ha concluido su derecho a defenderse en tribunales independientes y técnicamente sólidos.
Esas acciones cautelares estatales, en procesos penales o procedimientos administrativos económico-coactivos, presuponen la mala fe del gobernado y la buena fe del funcionario que tiene la facultad de iniciarlos. Pero lo cierto es que la acción punitiva preventiva gubernamental únicamente es justa cuando median pruebas indiciarias claras, objetivas y suficientes que validen la presunción del dolo ciudadano y no solamente la realización de acciones derivadas de errores humanos. Lo anterior impone la carga al legislador de asegurar lo inmediato anterior para evitar violaciones a los Derechos Humanos fundamentales tutelados en la norma constitucional inicial.
En otras palabras, el artículo primero de la ley de leyes es un precepto guía de control constitucional del poder público. En él se impone como base y razón de ser de todo el orden jurídico nacional los Derechos Humanos fundamentales de los gobernados y la imposibilidad estructural de su regresión. Ningún derecho humano ya existente en la esfera jurídica de cualquier persona puede ser restringido por acción legislativa en ordenamientos sustantivos o adjetivos.
Los nuevos preceptos de la Ley de Amparo, arriba reseñados, conculcan el imperativo categórico del numeral primario. De donde se infiere, con estricta lógica jurídica, que las demandas de amparo contra su aplicación, si están bien hechas, tendrían que ser declaradas procedentes.
Queda claro, entonces, que en el examen final de la constitucionalidad de ese articulado, la nueva Suprema Corte tendrá su prueba de fuego.
