La cuestión problemática es la si guiente: si la naturaleza de tribu- nal constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) le impone la obligación de velar por la constitucionalidad de todas las normas que integran el orden jurídico nacional y de todos los actos de las autoridades públicas, ¿por qué debe esperarse a que esa instancia sea excitada para revisar los casos en que se adviertan vicios de constitucionalidad en alguna norma o en algún acto de autoridad? Me parece que ese papel de garante debería ejercerse in abstracto y ex officio , de manera regular. Ello es así porque renunciar a esa tarea implica, necesariamente, la posibilidad de dejar subsistentes dentro del orden jurídico normas o actos que podrían ser inconstitucionales, tan solo porque no hubiera quien los reclamara. En este sentido, el concepto de interés legítimo, como condición legitimante para que un justiciable acceda al amparo, constituye una restricción. No es criticable esta situación si se entiende, como digo al principio, que se trata de un estrato evolutivo. Pero perdería sen- tido si se considerara como una institu- ción acabada. En efecto, la evolución del juicio de 1 Ver, por ejemplo, la tesis aislada I.4o.A.568 A, con registro digital 173002 y rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE UNA ASO - CIACIÓN DE COLONOS PARA RECLAMAR EL PERMISO OTORGADO PARA INSTALAR UNA ESTACIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE GAS DENTRO DE SU COMUNIDAD, dictada en 2007. Un análisis más amplio sobre la evolución del concepto puede consultarse en el trabajo de Laura Patricia Rojas Zamudio, titulado “El interés en el juicio de amparo”, incluido en la obra colectiva La nueva Ley de Amparo, coordinada por José Ramón Cossío Díaz, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Mario Alberto Mejía Garza, México, Porrúa, 2015.amparo no fue súbita, sino el resultado de una transición gradual del interés ju- rídico al interés legítimo como criterio de legitimación. Desde su origen, la Consti- tución de 1917 estableció que el amparo procedía únicamente cuando el quejoso acreditara una afectación directa a un derecho subjetivo derivada de un acto de autoridad, lo que delimitó estrictamente la noción de parte agraviada. Durante décadas, ese modelo dejó sin protección múltiples situaciones de afectación indi- recta o colectiva. Con el tiempo, la juris- prudencia comenzó a reconocer ciertos supuestos en los que la posición especial del gobernado frente al orden jurídico justificaba su intervención, aun sin un derecho subjetivo plenamente identifica - ble.1 La reforma constitucional de 2011 vino, así, a cristalizar esa tendencia, in- corporando el interés legítimo como una categoría intermedia y confirmando la apertura del amparo hacia un modelo de control más amplio y de tutela más in- tegral de los Derechos Humanos, en los términos que conocemos: “El juicio de amparo se seguirá siem- pre a instancia de parte agraviada, tenien - do tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo in- dividual o colectivo, siempre que alegue DOSSIER: La Justicia federal, ¿amparará y protegerá? Juicio de amparo. La agenda (que queda) pendiente En este artículo se revisa el concepto de interés legítimo, tal como aparece en la Constitución, pero atendiendo al desarrollo que de él hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en el amparo en revisión 265/2020. La intención es examinar los alcances con que ese concepto se surte en la actualidad y reflexionar si puede considerarse una institución acabada o, más bien, una etapa dentro de un proceso evolutivo del juicio de amparo. HUGO CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ l Doctorante en Dere - cho, con estudios de Filo - sofía y Economía. Fue Di - rector General del Fondo de Desastres Naturales de la Secretaría de Gober - nación; contralor interno del FONATUR y del Conse - jo de Promoción Turística de México, entre otros cargos en el sector públi - co mexicano. 33 www.tiempodederechos.mx Noviembre 2025 que el acto reclamado viola los de- rechos reconocidos por esta Consti- tución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”. Es evidente que la intención de los legisladores fue ampliar la cobertura de la protección jurisdiccional de los quejosos, tal como lo confirma el ar - gumento de dos legisladores que re- coge Rojas Zamudio: “no resultaba adecuado seguir exigiendo el interés jurídico para acudir al juicio de am- paro, ya que ello restringía las posi- bilidades de acceso a la justicia”.2 Es decir que no obedecía solamente a la intención de garantizar la cons- titucionalidad de las normas y actos públicos en general, sino que se tra- taba, en forma específica, de fortale - cer la protección de los particulares que la solicitaran. No se puede poner en duda la virtud de esta intención, pero tampoco puede soslayarse que, en relación con las facultades regu- ladoras de la Corte, sólo se justifica el interés legítimo como etapa tran- sitoria hacia un control cada vez más 2 Atribuido a los senadores Jesús Murillo Karam y Alejandro Zapata Perogordo por Rojas Zamudio, op. cit. 3 Citada en el párrafo 67, página 38, de la Sentencia del amparo en revisión 265/2020.eficaz y más amplio. A final de cuentas, el interés le- gítimo está revestido de juridicidad (en sentido material). Y no podría ser de otro modo: el interés legítimo es –positivamente, si se quiere– in- terés jurídico. Erróneamente, a mi parecer, se ha concebido al interés legítimo como instrumento para la protección de un conjunto de dere- chos más amplios que los que son protegidos por el interés jurídico. En ese sentido se pronunció la SCJN en la Sentencia de la Contradicción de Tesis 111/2013:3 “[el interés legíti - mo] debe estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo: debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio…”. Y me parece que el esquema es precisamente invertido: la legitimi - dad para recurrir al amparo surge de una condición jurídica, en sen- tido amplio. Es decir, los derechos protegidos por el interés jurídico constituyen un universo dentro del cual un subconjunto está conforma- do por los derechos protegidos por el interés legítimo (aquellos para los cuáles no es posible determinar un derecho subjetivo). Además, se percibe un cierto gra- do de ambigüedad en la definición constitucional: atribuye interés legí - timo al justiciable que se encuentre en una situación especial frente al orden jurídico. Pero esta determina - ción también es condición para acre- ditar interés jurídico. Porque el que- joso lo es, en todos los casos, dado que su circunstancia particular –su DOSSIER: La Justicia federal, ¿amparará y protegerá? Desde su origen, la Constitució n de 1917 estableci ó que el amparo proced ía únicamente cuando el quejoso acreditara una afectació n directa a un derecho subjetivo, derivada de un acto de autoridad. 34 www.tiempodederechos.mx Noviembre 2025 especial situación frente al orden ju- rídico– lo coloca como sujeto de una violación a sus derechos.4 Pero en el fondo, el problema no es de sintaxis o de semántica. El problema es que toda condición en que una persona ve vulnerados sus Derechos Humanos por virtud de un acto de autoridad le debería conferir ipso facto ipso iure legitimidad para demandar el amparo de la justicia federal.5 En términos más amplios, esta idea se aproxima a la noción clásica de actio popularis, entendida como la facultad de cualquier ciudadano para promover la defensa del orden jurídico por el solo hecho de su per - tenencia a la comunidad política. Sin embargo, a diferencia de ese mode- lo, el amparo mexicano mantiene una exigencia de legitimación espe- cífica, lo que evidencia que el trán- sito hacia un control constitucional plenamente abierto aún se encuentra inacabado. Me atrevo a ir más a fondo: cuan- do se violenta el orden constitucio - nal, al menos tratándose de normas de contenido sustantivo o de dere- chos fundamentales, se experimen- ta una afectación en la esfera de los derechos subjetivos de todo go- bernado. Porque ningún gobernado debería considerarse totalmente aje - no cuando se quebranta una norma constitucional, porque en sentido profundo, toda norma constitucio - nal, aun las de estructura, se orienta a la protección de la persona frente al poder, y por ello toda violación al orden constitucional entraña una le- sión potencial a los derechos de los gobernados. Además, en la práctica, es posible asumir interés jurídico a partir de un asunto en el que inicialmente no ha- 4 La tesis 1a./J. 168/2023 (11a.), con registro digital 2027536, por ejemplo, plantea de forma explícita que las asociaciones civiles pueden invocar el interés legítimo en casos de normas generales, lo cual tiende a hacer difusa la línea entre lo colectivo y lo individual, y entre el interés jurídico estricto y la legitimación ampliada. 5 En el derecho comparado, una figura que expresa esta concepción es el Verfassungsbeschwerde del orden constitucional alemán: un recurso de queja constitucional mediante el cual cualquier persona puede acudir directamente al Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht) para denunciar la violación de sus derechos fundamentales, una vez agotadas las vías ordinarias. Este mecanismo tiene una doble naturaleza —subjetiva y objetiva—, pues protege tanto los derechos individuales como la supremacía del orden constitucional, y sirve como referente de un control más abierto y ciudadano de la constitucionalidad. 6 Existe una probable deficiencia en la técnica legislativa, puesto que las conductas previstas en el artículo 109 son, entre otras, las faltas administrativas cometidas por servidores públicos. Y estas faltas no son denunciables solamente ante el Poder Legislativo, sino, en los términos de la ley de la materia, ante las instancias especializadas en el combate a la corrupción, como los órganos internos de control o las unidades de responsabilidades. 7 Tesis 2a./J. 33/2021 (10a.) con rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. EL DENUNCIANTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 2016).bía forma de acreditarlo. Pongamos el caso de un acto de autoridad que, al no afectar mi situación jurídica particular ni mi esfera de derechos subjetivos, no puede ser combatido mediante el amparo. Sin embargo, la Constitución prevé, en el artículo 109, que cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y presentando elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados respecto de conductas irregulares en que incu- rran servidores públicos.6 En este sentido, el acto de autoridad que no afecta directamente a un individuo y, por tanto, no le confiere interés ju- rídico ni interés legítimo, puede ser combatido mediante una denuncia administrativa –para la cual no se requiere acreditar interés alguno– y con ello, entonces sí, adquirir un in- terés directo.7 En resumen, me parece que la contradicción que existe entre la función de control constitucional que se atribuye a nuestra SCJN y la necesidad de acreditar interés legíti - mo como condición para someter a su conocimiento la revisión de actos o normas presumiblemente inconsti-tucionales sólo puede comprenderse si se asume que esa contradicción es un accidente necesario dentro de un proceso evolutivo del juicio de amparo y, en general, del régimen procesal constitucional. Esta pers- pectiva es congruente con el prin- cipio pro actione, conforme al cual los requisitos de procedencia y le- gitimación deben interpretarse en el sentido más favorable al acceso a la justicia, evitando que formalismos o restricciones excesivas impidan el examen de fondo de las violaciones constitucionales. Me queda claro que, en la ac- tualidad, pensar en un modelo en el que cualquier ciudadano pueda acudir a la justicia federal para de- nunciar una contravención al orden constitucional, sin otra legitimación que la de ser gobernado, parece una aspiración difícil, incluso irrealiza - ble, dadas las condiciones institu- cionales del país. Una apertura de esa magnitud —análoga a la actio popularis romana— podría traducir - se, en las circunstancias presentes, en una sobrecarga judicial o en la politización del control constitucio - nal. Sin embargo, esos riesgos son de orden práctico, no de principio. En realidad, nada impide concebir un horizonte de evolución hacia un modelo de legitimación ciudadana más abierto, que recupere el sentido cívico de la actio popularis, pero lo actualice bajo criterios modernos de racionalidad institucional. Una ver - sión mediada y responsable de esa acción —canalizada a través de aso- ciaciones, defensorías u organismos con personalidad jurídica y filtros de relevancia constitucional— permi - tiría ampliar el acceso a la justicia sin desbordar su equilibrio. De ese modo, el amparo podría cumplir ple-Los derechos protegidos por el interé s jurídico constituyen un universo dentro del cual un subconjunto está conformado por los derechos protegidos por el interé s legítimo.DOSSIER: La Justicia federal, ¿amparará y protegerá? 35 www.tiempodederechos.mx Noviembre 2025 namente su función originaria: ser no sólo una garantía individual, sino un instrumento de tutela compartida del orden constitucional y de los de- rechos fundamentales.8 El juicio de amparo es una insti- tución a la que hay que entender en un proceso evolutivo. No sólo por cuanto hace a la legitimación activa derivada del interés jurídico o legíti - mo, como lo hemos revisado. Tam- bién se esperaría que evolucionara el principio de relatividad de las sen- tencias, además de la transición que ya estaba experimentando la suspen- sión para convertirse en una medida cautelar más protectora.9 No deja de llamar la atención que la Constitución haya sido objeto de más de 700 reformas y que, pese a ello, el principio de relatividad de las sentencias de amparo no haya sido —valga el contrasentido— ple- namente relativizado. Si bien en los últimos años se han incorporado mecanismos que atenúan su alcance, como las acciones de inconstitucio - 8 Sobre la posible evolución del amparo hacia una forma de legitimación ciudadana más amplia, pueden verse, entre otros: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, El amparo colectivo y las acciones colectivas en México, México, Porrúa, 2016, pp. 43-58, donde el autor propone la incorporación de formas de tutela colectiva como vía de expansión del control constitucional; Miguel Carbonell, La legitimación democrática del control judicial de constitucionalidad, México, UNAM-IIJ, 2008, pp. 75-88, quien sostiene que el acceso ciudadano al control constitucional constituye una exigencia de la democracia deliberativa; y Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, México, UNAM-IIJ, 2004, pp. 221-230, donde el autor revisa la noción de acciones populares constitucionales y su viabilidad en el orden jurídico mexicano. 9 El debate de si una medida cautelar puede proteger anticipadamente y en forma definitiva el derecho que se presume violentado, quedó también en suspenso. Si bien no en la teoría, sí en el desarrollo jurisprudencial.nalidad y la declaratoria general de inconstitucionalidad, el principio subsiste como regla general del jui- cio de amparo. No obstante, debe admitirse que dicho principio ha sido reiteradamente puesto en ten- sión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, particularmente a la luz del carácter universal de los Derechos Humanos, objeto de tutela del amparo. En efecto, la universali- dad se sacrifica en aras de la relati - vidad, lo que genera una contradic- ción con el principio de igualdad y no discriminación, pues el resultado es que una persona goza de la pro- tección de un derecho humano por el solo hecho de haber promovido un amparo, mientras otra, que no lo hizo, permanece vulnerable. El principio de supremacía cons- titucional se resiente igualmente, pues la relatividad de las sentencias de amparo permite que una norma inconstitucional continúe vigen- te dentro del orden jurídico, pese a haber sido declarada inválida en un caso concreto. Sólo en los supuestos excepcionales en que se cumplen los requisitos para la declaratoria ge- neral de inconstitucionalidad —de aplicación poco frecuente y procedi- miento complejo— es posible resta- blecer plenamente la coherencia del sistema constitucional. En resumen, el juicio de ampa- ro debe concebirse como una ins- titución en desarrollo, cuyos com- ponentes —el interés legítimo, la relatividad de las sentencias, la suspensión o la declaratoria gene- ral— son etapas de un proceso aún inacabado hacia un control consti- tucional más riguroso, coherente y universal. Antes que un sistema concluido, el amparo es una tarea en curso, una construcción perfec- tible que sigue buscando cumplir su promesa de tutela plena de los De- rechos Humanos y de la supremacía de la Constitución. Esa sigue siendo —y quizá deba seguir siéndolo por un tiempo— la agenda pendiente de nuestro constitucionalismo.Ningú n gobernado debería considerarse totalmente ajeno cuando se quebranta una norma constitucional.DOSSIER: La Justicia federal, ¿amparará y protegerá?
